Por esta razón, se agrupa en este apartado lo más sobresaliente respecto a este tipo de sociedad, partiendo del análisis del CCDF.
Naturaleza
¿Qué es una sociedad civil?
Un conjunto de socios que, juntando esfuerzos y/o recursos realizan un fin común, de carácter preponderantemente económico, sin que constituya una especulación comercial (artículo 2688).
¿Qué podemos entender por especulación comercial?
No existe una definición de dicho concepto tal cual en la legislación, pero existe una tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC), donde se define haciendo alusión a compraventas mercantiles. Por analogía, puede servir para definir qué quiere decir que las sociedades civiles no estén constituidas para especular comercialmente. En la tesis aislada III.2o.C.120 C, ESPECULACIÓN COMERCIAL. EN QUÉ CONSISTE, TRATÁNDOSE DE COMPRAVENTAS MERCANTILES, se señala que la distinción entre lucro civil y especulación mercantil, debe ser en el sentido de que éste necesariamente debe ser relativo al tráfico comercial, esto es, que quien adquiere un bien lo hace con el fin directo de transmitir posteriormente la propiedad del mismo a un tercero, con el objeto de lucrar con ello, esto es, de obtener una ganancia (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta –SJFG–, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1207).
Es de concluir que si bien la SC puede conllevar cierto beneficio económico para sus socios, no es la intención de obtener una ganancia económica lo que origina su voluntad de constituirse.
¿Con qué fines se puede constituir una SC?
Los fines para los cuales se crean pueden ser de muy diversa naturaleza: política, cultural, educativa, filantrópica, cualquiera que se constituya para con un motivo de carácter preponderantemente económico y tenga un objeto lícito puede existir en términos de la legislación civil.
Socios
¿Sólo las personas físicas pueden ser socios de una SC?
Entre los diversos requisitos que debe contener el contrato de SC (artículo 2693, fracción I del CCDF), se encuentra el de “los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse”; por lo que, en estricto sentido, sólo las personas físicas, a quienes se les relaciona con los apellidos (paterno y materno, artículo 58 del mismo CCDF), podrán ser socios de una SC.
No obstante, distintos notarios públicos han autorizado la constitución de SC’s en las que uno o varios de los socios son a su vez una SC, pero exigen dos condiciones: que su objeto social les permita ser miembros de una SC, y que la sociedad donde pretendan participar tenga su mismo fin.
¿En qué consisten las aportaciones de los socios?
Pueden consistir en dinero, bienes o en su trabajo. Al aportar los bienes, se transmite su propiedad al patrimonio de la sociedad, salvo pacto en contrario (artículo 2689).
Constitución
¿Cómo se formaliza?
Mediante un contrato de sociedad, que debe constar por escrito. El artículo 2690 del CCDF indica que no es necesario que se protocolice, a menos que algún socio transfiera bienes que para su enajenación se requiera de escritura pública, sin embargo, es conveniente que a pesar de tal mandato del Código, de cualquier forma se acuda ante notario público para con ello dar mayor certeza jurídica de su existencia, tanto para los socios y los acuerdos a los que lleguen, como para terceros que interactúen con la SC, aunque, para que jurídicamente surta efectos contra estos últimos, es menester su inscripción en el Registro de Sociedades Civiles (artículo 2694).
Además, si no constara por escrito el referido contrato, los socios podrían pedir que la SC se liquidara, empero, mientras éstos no pidan la liquidación, el contrato produce todos sus efectos (artículo 2691).
¿Se debe llevar a cabo alguna formalidad adicional?
Sí, el artículo 3071, fracción I del CCDF, y el artículo 16, fracción III del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, disponen que las sociedades y asociaciones civiles tendrán que inscribirse en el Registro de Personas Morales.
¿Se puede formar una SC con cualquier objeto?
Sí, siempre que sea lícito. De lo contrario, se declararía su nulidad, y por consiguiente, se liquidaría (artículo 2692).
¿Qué debe contener el contrato social?
Contendrá:
nombres y apellidos de los otorgantes, que deben ser capaces jurídicamente hablando (salvo lo descrito para personas morales como socios de la SC, en cuyo caso se haría constar su razón social)
razón social, seguida de las palabras Sociedad Civil
objeto social
importe del capital social y la aportación que cada socio otorga
De faltar alguno de los requisitos anteriores se puede liquidar la SC (artículo 2693), mientras que para modificarse, se necesita el consentimiento unánime de los socios (artículo 2698).
El hecho de que por ley se exija que se agregue la leyenda Sociedad Civil, ¿hace que tales palabras formen parte de la razón social?
No, pues tal adición sólo describe el tipo de sociedad de que se trata, tal como se puede concluir de la tesis aislada III.2o.C.30 C de los TCC: PERSONAS MORALES. NO FORMAN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACIÓN, LAS SIGLAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL O SOCIEDAD MERCANTIL A QUE PERTENEZCAN, ubicada en el SJFG, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 1999, página 1004. Por ello, aunque no se le agregue en algún momento la leyenda SC al final de la razón social, se tendría que concluir que no se trata de una persona moral distinta.
¿Qué procede respecto a las ganancias de la SC?
No se puede pactar que éstas pertenezcan únicamente a uno o algunos de los socios y todas las pérdidas al otro o los otros, pues entonces la sociedad sería nula (artículo 2696). Haya ganancias o no, no puede convenirse que a los socios capitalistas se les restituya su aportación original más una cantidad adicional (artículo 2697).
SC que admite extranjeros
¿La SC puede adquirir bienes inmuebles?
Esto dependerá de su admisión o exclusión de extranjeros, y de si incluyó o no la Cláusula Calvo en sus estatutos, sujetándose a las reglas generales derivadas de la Ley de Inversión Extranjera –LIE– (artículo 2700).
En caso de que existiesen socios extranjeros dentro de la SC, ¿tiene ésta la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras?<</span>br/>
Sí, el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras ha manifestado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32, fracción I, inciso a) de la LIE, sí deben realizar este tipo de sociedades, aun cuando no sean mercantiles, su inscripción.
Socios: sus obligaciones
¿A qué están obligados los socios?
Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de lo aportado a la sociedad y a indemnizar por los defectos de dichos bienes (artículo 2702). Los socios que administren la SC serán responsables ilimitada y solidaria, garantizando así subsidiariamente las obligaciones sociales; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados a su aportación (artículo 2704).
¿Se pueden ceder los derechos adquiridos por un socio?
No sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios. Mismo supuesto es aplicable para la admisión de socios nuevos, salvo pacto en contrario.
Por otra parte, los socios gozan del derecho del tanto, y si son varios quienes quieren ejercerlo, tendrán derecho al mismo tomando en cuenta la proporción que representen, teniendo ocho días para ello, contados desde que reciban el aviso respectivo (artículo 2706).
¿Puede excluirse a un socio de la SC por alguna razón?
No, salvo que exista el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos. En tal supuesto, el socio que fuese excluido sería responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los demás socios podrían retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta que concluyan las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, procediendo entonces a liquidar (artículo 2708).
Administración de la SC
¿Cómo se administra la sociedad?
La administración de la sociedad puede atribuirse a uno o más socios, y una vez que se hubiese definido, los socios no administradores no deben contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos (artículo 2709).
Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, tomando las decisiones por mayoría de votos, misma que se computará por cantidades.
En caso de que un solo socio representara el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres personas, se necesitaría por lo menos el voto de la tercera parte de éstos (artículos 2713 y 2719).
Independientemente de quienes sean los administradores, los socios restantes tienen derecho de examinar el estado de los negocios y de exigir la presentación de documentación con el objeto de hacerse las reclamaciones que procedieran. Los socios, por virtud de la ley, no pueden renunciar a este derecho (artículo 2710). De igual forma, se les podrá pedir que rindan cuentas, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad (artículo 2718).
¿Cómo se nombra a los administradores?
Por lo regular, se designan en la escritura de la sociedad, y una vez consignados en tal, no podrá revocarse su cargo sin el consentimiento de todos los socios, salvo por mandato judicial originado por actos en los que actúen dolosa, culposa, o inhábilmente.
Si hubiesen sido nombrados con posterioridad a la creación de la SC, su revocación se hará por mayoría de votos de los socios (artículo 2711).
¿Cómo ejercen sus atribuciones?
Atendiendo al giro del negocio y su adecuada administración, más necesitarán autorización expresa salvo pacto en contrario, para enajenar los bienes de la sociedad (si ésta no se ha constituido, con ese objeto); para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real, y para tomar capitales prestados (artículo 2712) . Aquéllas atribuciones que no les sean concedidas, serán ejercidas por los demás socios, por mayoría de votos (artículo 2713).
Si se hubiese convenido en que un administrador no pueda llevar a cabo ninguna actuación sin la concurrencia de otro administrador, podrá ejecutarla excepcionalmente tratándose de que, de no hacerlo, pudiera causarse un perjuicio grave o irreparable a la SC (artículo 2715).
¿Qué sucede si un administrador se excede en el ejercicio de sus facultades?
Si la SC lo detecta y no los ratifica, sólo la obligan en razón del beneficio recibido (artículo 2716).
Cuando las obligaciones excedidas se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o incluso, contraviniendo la voluntad de ésta, serán válidas; no obstante, los que hayan actuado de tal forma, serán personalmente responsables ante la SC, de los perjuicios que le causara con tal actuar (artículo 2717).
Asambleas
En el CCDF no hay requisitos ni disposiciones particulares para las asambleas de SC, ¿existen algunas o les son aplicables las precisiones que hace la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) para tales efectos?
Es correcta tal apreciación, no hay lineamientos legales derivados del ordenamiento civil para celebrar las asambleas, pero sí se desprende del cuerpo legal cuándo se deben tomar los acuerdos por mayoría de los socios.
Por ello, se sugiere que se estipulen claramente en sus estatutos, para delimitar la actuación de la SC, los requisitos para celebrarlas, al igual que los derechos corporativos y patrimoniales de los socios en ellas, y así evitar futuras controversias.
Disolución
¿Cuáles son las razones por las que puede disolverse una SC?
Por las siguientes causas (artículo 2720):
consentimiento unánime de los socios
por cumplirse el término prefijado en el contrato de sociedad. Si pasado este término la SC continuase funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social (artículo 2721)
realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución de su objeto
muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se hubiese pactado que la sociedad continúe con los socios sobrevivientes o con los herederos de aquél. En el primer supuesto, se procede a liquidar la parte que corresponda al socio difunto para entregarla a su sucesión, teniendo los herederos del que murió derecho al capital y utilidades que a éste le correspondiesen en el momento de su muerte; en lo sucesivo, sólo tendrían parte en lo que dependa de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio nuevo (artículo 2722)
muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad
renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea, entendiéndose por lo primero, cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas (artículo 2723); y por lo segundo, si al hacerla las cosas no se hallan en su estado íntegro y la SC pudiese ser perjudicada por la disolución que implicaría tal acto (artículo 2724)
resolución judicial
Para que la disolución surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.
En cualquier caso, la disolución de una SC no modifica los compromisos contraídos con terceros (artículo 2725).
Liquidación
¿Cómo se lleva acabo la liquidación?
Una vez disuelta una SC, se procede a liquidarla, en un término de seis meses, salvo pacto en contrario, y mientras dure tal procedimiento, a la razón social se le agregará la leyenda “en liquidación” (artículo 2726). Esto se lleva a cabo por todos los socios, salvo que se nombren liquidadores en la escritura social o con posterioridad (artículo 2727).
Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedasen bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán conforme a lo convenido, y en ausencia de acuerdo, proporcionalmente, a las aportaciones efectuadas. Lo mismo sucede con las pérdidas, en caso de existir un déficit en la SC (artículos 2728 y 2730).
Tanto el capital social como las utilidades, se repartirán después de la disolución y previo a la liquidación, salvo pacto en contrario (artículo 2729).
¿Qué procede respecto a los socios industriales en la liquidación?
Respecto a las utilidades, se estará a las reglas que a continuación se describen, mientras que las pérdidas no les son aplicables por la naturaleza de sus aportaciones, salvo convenio en contrario. Si no se hubiese estimado el valor de su aportación industrial ni, lo que por ello debía recibir de darse la liquidación de la SC, es procedente lo siguiente:
si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios
si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más
si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, las ganancias se dividen entre ambos por partes iguales
si son varios socios industriales y su trabajo no puede hacerse por otro, se llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste, por decisión arbitral
Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, éste se considerará aparte para devolverle su aportación. En sociedades conformadas por socios capitalistas e industriales, de darse el supuesto de que al terminar la sociedad resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas (artículos 2732 a 2735).
Algunos puntos controvertidos
¿Una SC se puede transformar en una sociedad mercantil (SM)?
Sí, una sociedad constituida como civil, puede convertirse en SM, no sólo al adoptar un tipo de los previstos en la LGSM, sino también cuando la sociedad, tiene una finalidad comercial especulativa, tal como lo confirma, además del artículo 2695 del CCDF, la tesis aislada de los TCC: SOCIEDAD CIVIL. TRANSFORMACIÓN A SOCIEDAD MERCANTIL, ubicada en el SJFG, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 522.
¿Una SC se puede fusionar con una (SM)?
Sí, puesto que no está prohibido por la legislación, ni civil ni mercantil. Si la fusionada fuera la SC y la fusionante la SM, desaparecería la SC, siendo que la fusión no es propia y exclusiva de una clase de sociedades, como se desprende de la tesis aislada de los TCC: FUSIÓN, FIGURA JURÍDICA DE LA. NO ES PROPIA Y EXCLUSIVA DE UNA CLASE DE SOCIEDADES, POR LO QUE ES LÍCITA LA REALIZADA POR UNA SOCIEDAD CIVIL Y UNA MERCANTIL, ubicada en el SJFG, Octava Época, Tomo XI, enero de 1993, página 260.
Si lo planteado en el supuesto anterior sucediera, ¿se inscribiría esa fusión en el Registro Público de Comercio?
Sí, no existe impedimento alguno para que se efectuara la inscripción, como lo confirma la tesis aislada de los TCC: FUSIÓN DE UNA SOCIEDAD CIVIL CON UNA MERCANTIL, NO ES CAUSA PARA LA NEGATIVA DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, LA CIRCUNSTANCIA DE NO ESTAR PREVISTO EN LA LEY EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVARLA A CABO, ubicada en el SJFG, Octava Época, Tomo XI, enero de 1993, página 255.
Si bien las SC pueden fusionarse, ¿también pueden escindirse?
No al no tener tal acto un soporte jurídico. La escisión de sociedades es una figura contemplada en la LGSM, por lo que en principio sólo resulta aplicable a este tipo de sociedades, sin que el CCDF establezca una figura similar.
Por otra parte, el artículo 2695 del mismo CCDF prevé la transformación de sociedades civiles a mercantiles, para lo cual se requiere adoptar cualquiera de las formas prescritas en la LGSM.
En consecuencia, a pesar de no tener una prohibición expresa, no se cuenta con el soporte legal para poder realizar el acto, máxime si la regulación de la escisión de las sociedades exige que la misma se inscriba en el Registro Público de Comercio, cuestión que no puede llevar a cabo una SC al tener una naturaleza diferente.
Aunado a lo anterior, la SC mantendrá su existencia, por lo que no se puede hablar de que se transforma una parte de ella en mercantil, puesto que el citado artículo 2695 está referido a una transformación integral y no parcial.
No obstante, algunos autores mencionan la posibilidad de la escisión de SC’s, siempre y cuando se transfiera el patrimonio a otra sociedad civil.
Por ello, resultaría lógico que primero se transformara la sociedad civil en una mercantil, para que posteriormente tuviese lugar la escisión.
Corolario
Si se efectúa una comparación entre la basta reglamentación con la que cuentan las SM frente a la breve regulación de la SC, podemos concluir que lo más recomendable es pactar en los estatutos del contrato social las mayores precisiones posibles para acotar el punto de partida desde la que la sociedad operará, siempre y cuando no se contravengan normas jurídicas.
¡Qué agradable sería un mundo en el que no se permitiera a nadie operar en bolsa a menos que hubiese pasado un examen de economía y poesía griega, y en el que los políticos estuviesen obligados a tener un sólido conocimiento de la historia y de la novela moderna!
(Bertrand Arthur William Russell)
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